sábado, 3 de julio de 2010

La Ley contra SIDA

Ley N° 26626

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

Artículo 1°.- Encárgase al Ministerio de Salud la elaboración del Plan Nacional de Lucha contra el virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las enfermedades de Transmisión Sexual (ETS); el que se denominara CONTRASIDA.
CONTRASIDA será aprobado por Resolución Suprema con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.
El Ministerio de Salud presentará trimestralmente a la Comisiones Permanentes de Coordinación Interministerial (las CIAS) los avances y metas alcanzadas en la ejecución de CONTRASIDA.

Artículo 2°.- CONTRASIDA tienen los siguientes objetivos:
a) Coordinar y facilitar la implementación de las estrategias nacionales de control de VIH/SIDA y las ETS;
b) Promover la cooperación técnica y económica nacional y extranjera destinada a la prevención, control y asistencia del VIH/SIDA y las ETS; y,
c) Proponer los cambios legislativos que faciliten y garanticen el adecuado desarrollo de la lucha contra el VIH/SIDA y las ETS en el país.

Artículo 3°.- El Ministerio de Salud designará, mediante Resolución Ministerial, a la entidad competente para elaborar CONTRASIDA.
Dicha entidad además tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinar las acciones de prevención, control y asistencia del VIH/SIDA y las ETS con las instituciones públicas privadas;
b) Promover y desarrollar investigaciones técnicas e intervenciones apropiadas para la prevención y control deL VIH/SIDA y las ETS;
c) Mantener estadísticas actualizadas de la situación del VIH/SIDA y las ETS.

Artículo 4°.- Las pruebas para diagnosticar el VIH/SIDA son voluntarias y se
realizan previa consejería. Se consideran casos de excepción:
a) El de los donantes de sangre y órganos; y,
b) Los demás contemplados en el Reglamento de la presente Ley.
El Reglamento establecerá las sanciones para las personas o instituciones que contravengan lo dispuesto en este artículo.

Artículo 5°.- Los resultados de las pruebas diagnosticadas con VIH/SIDA y la información sobre la causa cierta o probable de contagio son de carácter confidencial. Dichos resultados e información solo podrán ser solicitados por el Ministerio Público o el Poder Judicial, siempre que las circunstancias lo justifiquen y únicamente para fines de investigación delictiva.
Los profesionales de la salud están obligados a notificar al Ministerio de Salud los casos diagnosticados, aun cuando el enfermo hubiese fallecido.

Artículo 6°.- Las personas con VIH/SIDA pueden seguir laborando mientras estén aptas para desempeñar sus obligaciones. Es nulo el despido laboral cuando la causa es la discriminación por ser portador del VIH/SIDA.

Artículo 7°.- Toda persona con VIH/SIDA tiene derecho a la atención médica integral y a la prestación previsional que el caso requiera. Para el cumplimiento de esta disposición se prevé que:

a) El Estadio debe brindar dichos servicios a través de las instituciones de salud donde tenga administración, gestión o participación directa i indirecta; y,

b) Dentro del régimen privado los derechos de atención médica integral de seguros se harán efectivos cuando se trate de obligaciones contraídas en una relación contractual. El Reglamento establecerá las sanciones para los profesionales y las instituciones vinculadas a la salud que impidan el ejercicio de los derechos a que se refiere este artículo.

Artículo 8°.- La ley de Presupuesto considerará como gasto prioritario dentro de la partida del sector salud el presupuesto para la ejecución de CONTRASIDA.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- El Ministerio de Salud reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación. Asimismo, dictará las normas sanitarias preventivas, ejecutará de manera permanente las acciones de vigilancia epidemiológica y las complementarias a que haya lugar.

Segunda.- El artículo 8° de la presente ley entrará en vigencia con el presupuesto
de 1997.

Tercera.- Derógase la Ley N° 25275 y dejase sin efecto las demás disposiciones que se opongan a la presente ley, las misma que entra en vigencia al día siguiente de su publicación.

Comuníquese al señor Presidente de la República, para su promulgación.
En Lima a los quince días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.

MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPO,
Presidenta del Congreso e la República

VICTOR JOY WAY,
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO
Mando se publique y cumpla
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI,
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU,
Presidente del Consejo de Ministro
MARINO COSTA BAUER,
Ministro de Salud
(*) Reglamentado por Decreto Supremo N° 004-97-SA, publicado el 18.06.97, que
aprueba el reglamento de la presente ley, referido al logro de objetivos del Plan
Nacional CONTRASIDA.

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